Datos Generales de la Sentencia
La sentencia STS 6236/2024, emitida por el Tribunal Supremo en su Sala de lo Civil y con sede en Madrid, se dicta en el contexto de un recurso de casación identificado con el número de recurso 2056/2020 y la resolución 1698/2024. El fallo fue votado y emitido el 12 de diciembre de 2024, siendo el ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Las resoluciones previas relacionadas con este caso incluyen las resoluciones SAP M 628/2020, ATS 8021/2022 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de febrero de 2020.
Para consultar el documento original, se puede acceder a la fuente en el siguiente enlace: Documento en Poder Judicial.
Antecedentes Procesales
El litigio se origina a partir de una reclamación de cantidad presentada por D. Jose Daniel y D.ª Rebeca contra diversas entidades bancarias. Las actuaciones se desarrollaron en distintas instancias:
- Primera instancia: Se presentó demanda de juicio ordinario en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, mediante la que se reclamaba la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores, efectuadas mediante letras de cambio.
- Segunda instancia: La sentencia de 26 de noviembre de 2018 fue recurrida en apelación, estimándose el recurso por parte de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid mediante la sentencia de 4 de febrero de 2020.
- Recurso de casación: Abanca Corporación Bancaria S.A. interpuso recurso ante el Tribunal Supremo formulado en dos motivos, impugnando la aplicación del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y la interpretación derivada de la jurisprudencia consolidada en anteriores sentencias de esta Sala.
Antecedentes de Hecho y Contexto del Litigio
El caso se centra en la reclamación de los compradores de una vivienda en construcción, quienes anticiparon a la promotora unas cantidades a cuenta del precio pactado. Dichos pagos se realizaron mediante letras de cambio, que posteriormente fueron descontadas por entidades bancarias, entre ellas Abanca.
Se destaca la existencia de un contrato de descuento celebrado entre la promotora y Abanca, en el que se recoge la operación de descuento de las letras y la consiguiente recepción de los importes correspondientes en cuentas propias. La controversia radica en determinar si la responsabilidad derivada del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, en relación con la protección de los anticipos, se extiende a la entidad bancaria que actúa como descontante.
Fundamentos de Derecho Aplicables
La sentencia analiza la aplicación del régimen de la Ley 57/1968 y la protección ofrecida a los compradores de viviendas en construcción. Entre los aspectos destacados se encuentran:
- La función del banco receptor en la garantía de que los ingresos se efectúen en una cuenta especial, avalada o asegurada, tal como dispone la normativa.
- La jurisprudencia consolidada en sentencias anteriores, entre ellas la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, entre otras, que atribuye responsabilidad al banco receptor por no asegurar la correcta administración de los ingresos.
- La extensión de la responsabilidad a la entidad descontante, al haberse realizado la operación en virtud del contrato de descuento, en una relación de colaboración con la promotora.
«La obligación y correlativa responsabilidad derivadas del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se extienden al banco que descuenta las letras, dado que debe ejercer la diligencia propia del comerciante experto en actividades de financiación.»
Asimismo, se analiza que la protección conferida por la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, amplía el régimen legal de protección a cualquier pago realizado mediante efectos cambiarios, independientemente de la naturaleza de la cuenta en la que se ingresen dichos importes.
Motivos Planteados en el Recurso de Casación
El recurso interpuesto por Abanca se articula en dos motivos principales:
- Primer motivo: Se alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sustentándose en la doctrina de que las obligaciones establecidas en la Ley 57/1968 no se extenderían al banco descontante, al tratarse de un título autónomo y abstracto.
- Segundo motivo: Se argumenta la inaplicabilidad de la responsabilidad solidaria a la entidad financiera por pagos a cuenta que quedan fuera de su capacidad de control, haciendo referencia a la interpretación de la jurisprudencia contenida en sentencias previas como la 420/2016 y 33/2018.
Los demandantes, en oposición, sostienen que la naturaleza tuitiva de la Ley 57/1968 y el conocimiento que tenía la entidad de la procedencia de dichos ingresos obligan a asumir la responsabilidad, evitando que los bancos se beneficien del “paraguas” de la póliza de descuento para eludir sus obligaciones.
Decisión del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo, basándose en la reciente línea jurisprudencial (sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024), concluye que la obligación derivada del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se extiende al banco que realiza el descuento de los efectos cambiarios. Se determina que:
- El banco descontante debía haber actuado con la diligencia exigible, indagando sobre la naturaleza de los créditos que justificaban la emisión de las letras de cambio.
- El contrato de descuento firmado con la promotora implicaba que el banco debía conocer que los efectos descontados correspondían al pago de cantidades anticipadas en la compraventa de una vivienda en construcción.
- La responsabilidad legal atribuida a la entidad se fundamenta en la necesidad de proteger el derecho de los compradores a recuperar las cantidades entregadas, condición que se vería vulnerada si se permitiera la exoneración de responsabilidad de la entidad descontante.
En consecuencia, se desestima el recurso de casación interpuesto por Abanca, sin imponer de forma expresa las costas del recurso, y se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, aplicada en consonancia con lo establecido en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la disposición adicional 15.ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
