Instalación de placas solares en una comunidad de vecinos

Instalación de placas solares en una comunidad de vecinos

La instalación de placas solares en una comunidad de vecinos es un tema que se plantea cada vez más veces, debido a la necesidad de utilizar la energía de la forma más eficiente posible y con una visión de proteger más y mejor al edificio y a las personas que viven en ellos.

Y, aunque existe un consenso generalizado sobre el cambio climático, las energías renovables y la eficiencia energética como principales fuentes  para realizar cambios radicales en el interior y el exterior de los edificios, su implantación, como por ejemplo, instalar placas solares en los mismos, sigue dependiendo de la voluntad de los copropietarios, aprobada por un quórum adecuado, y en la actualidad, la LPH presenta una dispersión  importante que dificulta saber cuál cumplir en cada caso.

Instalación placas solares en comunidad de vecinos en la LPH

Vemos, pues, que esta cuestión de la eficiencia energética y las renovables se menciona hasta en cuatro lugares distintos tras la reforma de a LPH por el  RDL19/2021 en los artículos: 10.3.b, 17.1, 17.2 y 17.3; y cada uno de ellos con una mayoría diferente y con distintas implicaciones para el voto y el posterior pago.

Para tratar de aclarar una cuestión fijándonos en el estado actual de la implantación de la eficiencia energética en los edificios, en el preámbulo de la exposición de motivos del RDL 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para el fomento de la rehabilitación de edificios en el marco del plan de rehabilitación, reconstrucción y recuperación, se señala que «a tenor de los datos del último Censo de Población y Viviendas del Instituto Nacional de Estadística, algo más de la mitad de los edificios destinados a residencia construidos anterior al año 1980, es decir, que se hicieron antes de la entrada en funcionamiento de la primera normativa. Este hecho afecta a unos 5,5 millones de edificios residenciales y cerca de 9,7 millones de viviendas».

De los edificios existentes en términos de clase energética muestra que más del 81,0% de los edificios existentes se encuentran en las categorías E, F o G en términos de emisiones y el 84,5% en términos de consumo de energía, lo que indica que hay un margen significativo para la mejora energética.

Sin embargo, los edificios con la mejor calificación A sólo representan el 0,3% de todos los edificios en términos de emisiones y el 0,2% en términos de consumo de energía. Además, más del 75% de los edificios residenciales son inaccesibles y alrededor del 40% de todos los edificios residenciales de 4 plantas o más no tienen ascensores.

Artículos LPH para instalación fotovoltaica en una comunidad de vecinos

Si existe un consenso social de la necesidad de la instalación fotovoltaica en los edificios así como de realizar rehabilitaciones encaminadas a la mejora de la eficiencia energética,  lo que habría que clarificar en este punto es el la distorsión actual de quorum de aprobación y elementos en cada uno de los cuatro supuestos que afectan a esta materia.

Régimen vigente en los artículos 10.3 b), 17.1, 17.2 y 17.3 LPH

Echemos un vistazo al diferente tratamiento de los que analizamos.

Para mayor claridad vamos a analizar si el precepto en cuestión, lleva o no, voto presunto del ausente.

NOTA ACLARATORIA
➜ Voto presunto del ausente:
concesión de 30 días a los ausentes para que se pronuncien respecto a los acuerdos que expresamente llevan voto presunto del ausente.

a) Art. 10.3.b) LPH Haciendo uso de este artículo necesitamos 3/5 partes, en doble mayoría, con voto presunto del ausente, excepto que un vecino quiera instalarlo en su vivienda en cuyo caso lo es sin voto presunto. Dice el artículo:

b) Art. 17.1 LPH: Si vamos a hacer uso de este artículo debemos diferenciar entre:

  • Si es para aprovechamiento colectivo: en cuyo caso se necesita 1/3 de los votos, en doble mayoría, sin voto presunto del ausente, si supone coste de instalación. Es con voto presunto del ausente si no tiene coste de instalación .
  • Si es para aprovechamiento privativo, en cuyo caso se necesita 1/3, sin voto presunto del ausente.

Dice el artículo:

c) Art. 17.2 LPH Haciendo uso de este artículo, necesitamos doble mayoría del total de propietarios y cuotas con voto presunto del ausente.

Se incluye el voto presunto del ausente porque es el mismo quorum que el de instalación de ascensores.

No es mayoría simple del art. 17.7 LPH, aunque señala el propio Preámbulo, de forma equivocada mayoría simple, pero no lo es técnica y jurídicamente. Estamos entonces antes una doble mayoría del total, con voto presunto del ausente; dicho de otro modo, mayoría simple de presentes en junta y además voto del ausente en 30 días

d) Art. 17.3 LPH Haciendo uso de este artículo, se necesita:

  • Aprovechamiento colectivo: 3/5 en doble mayoría, con voto presunto del ausente, como
  • Aprovechamiento individual:  1/3 si es individual sin voto presunto (como en el apartado 1 del art. 17 LPH)

Hay que subrayar, respecto al uso del voto presunto del ausente, dado que en los casos expuestos se trata de un “aprovechamiento colectivo” se aplica el art. 17.8 LPH porque se utiliza el voto presunto del ausente.

Esto quiere decir que cuando sea para uso privativo, en el caso del art.17.1 LPH el quorum es de un tercio (1/3) sin voto presunto del ausente.

Y en los casos del art. 17.1 LPH resultará que podría ocurrir que la instalación no les suponga coste alguno, y sí solo el mantenimiento de la instalación, en este caso, al no llevar coste, el quorum lo es con voto presunto del ausente ya que el art. 17.8 LPH indica que «los casos previstos expresamente en los que no sea posible repercutir el coste de los servicios a los copropietarios que no hubieren votado de esa forma en la Junta a favor del acuerdo»

Tendremos voto presunto si no existe ningún gasto de instalación, pero debe advertirse que si lo hay, puede haber comuneros que no voten a favor, en este caso no les afecta el coste, aunque no tendrán el servicio tampoco

Si la instalación por la vía del art. 17.1 LPH lleva coste el quorum lo es sin voto presunto del ausente.

La convocatoria a Junta es clave entre el apartado 1 y el 3 del art. 17 LPH:

Como se enfoque la convocatoria va a ser clave. Si se enfoca la cuestión en cuanto a que se puede afectar a todos la eficiencia energética se someterá por la vía del art. 17.3 LPH y si se quiere que el beneficio afecte solo a los que voten de forma positiva se aplicará el art. 17.1 LPH, y en cada uno con su correspondiente quorum.

En el primr caso con un tercio (1/3) con o sin voto presunto del ausente dependiendo de si lleva coste, o no, la instalación, y de tres quintas (3/5) en el apartado 3º cuando hay beneficio colectivo.

Será la propia convocatoria la que detallará el objetivo colectivo o grupal, por un lado, o localizado a los que voten de forma positiva en relación a la eficiencia energética en el edificio.

⚠️ Cabe la opción de que este aprovechamiento de eficiencia energética lo sea para solo uno o algunos comuneros, supuesto en el que se exige quorum de 1/3 sin voto presunto del ausente, como preceptúa el art. 17.8 LPH ya explicado.

Cómo proceder con los ausentes en Junta de Propietarios

Recordemos también, que cuando se dice que incluye el quorum «voto presunto del ausente» la forma de proceder es la siguiente:

  • Acuerdo por mayoría simple en junta
  •  Notificación a todos los comuneros y concesión de 30 días a los ausentes para que se pronuncien respecto a los acuerdos que expresamente llevan voto presunto del ausente
  • Diligencia de constancia reflejando el transcurso de los 30 días del administrador de fincas colegiado
  • Conteo para ver que es lo que votan los ausentes y analizar si con ello se consigue el quorum privilegiado en cada caso.
  • Nueva redacción del acta reflejando el resultado final
  • Notificación a los comuneros del acta.