Es habitual que la contratación de servicios comunes sea hecha por el administrador, aunque este tipo de prácticas suele levantar ciertas sospechas por parte de algunos propietarios.
Cuando hay autorización del presidente y a su vez de la Junta de Propietarios no debe haber ningún tipo de sospecha pues es una de las funciones del administrador.
Vamos a analizar una pregunta para profundizar más en este tema.
¿Puede el administrador contratar los servicios comunes de una comunidad?
Ya que el presidente de la comunidad es el representante legal de la comunidad, también es el responsable de ejecutar los acuerdos de la junta de propietarios.
Entre ellos, una fundamental es la de firmar los contratos que haya que suscribir dando así cumplimiento a las decisiones de la Junta de Propietarios.
La LPH se establece la posibilidad de que el administrador asuma dicha función, si así se la han conferido expresamente en la Junta.
Y como la LPH establece que es competencia de la junta general acordar las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común, entre ellas se podría encontrarse la de otorgar la representación al administrador para las firmas de esos contratos.
Es decir, el presidente se habría extralimitado en sus funciones en este caso, nombrando un sustituto (el administrador) para lo cual, se entiende que en este caso, no estaba facultado expresamente por la junta de propietarios.
Pero como el presidente es responsable de la gestión del sustituto (art.1721.1 CC) y como a comunidad no ha prohibido el nombramiento de ese sustituto, no se podría decir que existe nulidad nulidad del art.1721 CC.
Sobre los contratos firmados, aunque exista dicha extralimitación por parte del presidente, no podríamos decir que sean inválidos, porque aunque en el caso de que el administrador carezca de competencia expresa para ello por parte de la Junta, existe una autorización del presidente, el cuál sí lo está por Ley.
Lo que implica que no se le puede achacar que haya actuado de mala fe.
La buena fe que también asiste a las empresas firmantes y, sobre todo, porque redunda en utilidad del mandante, en este caso, de la comunidad de propietarios (art.1715 CC).
Conclusión
En definitiva, aunque la actuación no es la más correcta y podrían pedirse explicaciones al presidente y al administrador, no podemos concluir, al menos en este caso, que los contratos sean nulos, pues la ilicitud de la delegación o sustitución no se comunica a los actos realizados por el sustituto o delegante (en ese caso, el administrador).
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